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Oct
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AP Lugo, Sec. 2.ª, 97/2011, de 4 de julio

La posición final de los vehículos invalida el atestado, confirmando que el recurrente fue responsable del siniestro al invadir el sentido contrario

"... Recurre la Sentencia dictada la condenada Marina , interesando la absolución y condena del conductor del vehículo contrario por haber sido él quien invadió el carril por donde ella circulaba. A la vista del atestado elaborado con ocasión del siniestro se evidencia de una manera meridiana la culpabilidad en el accidente de la recurrente. Es claro el punto de colisión o de impacto, y ayuda a fijarlo las huellas de frenada dejadas por el conductor del vehículo Renault 21. El agente de la Guardia Civil instructor del atestado no se limita a ratificar el mismo en el acto del juicio, sino que de manera exhaustiva da cumplida respuesta a todos los interrogantes, concluyendo de manera fehaciente con la culpabilidad de la recurrente por invasión del carril contrario de circulación. No puede perder valor el atestado por la apreciación que efectúa el recurrente respecto a las fotos que recoge el mismo y que obviamente no plasman el punto de colisión, sino la posición final de los vehículos que nada tiene que ver con el punto de impacto. Es por lo expuesto que ha quedado acreditada la culpabilidad de la recurrente. ..."

La indemnización por fallecimiento del siniestro no incluirá el factor de corrección de la instancia al no encontrarse la víctima en edad laboral

"... Recurre asimismo la Sentencia dictada la Cía Allianz, señalando que la cuantía que recoge la Sentencia a favor de la viuda y los hijos del matrimonio no se corresponde con la cantidad fijada en el baremo correspondiente al año 2.008. Frente a tal alegación la Cía Axa defiende el incremento del 10% sobre las indemnizaciones fijado en la Sentencia no en base a la edad laboral del fallecido, sino a las alegaciones por ellos efectuadas en base a la doctrina Constitucional relativa a la capacidad económica de la víctima. Ha de partirse de que la Cía Axa comparece como apelada sin formular escrito de apelación.

Establecidas las premisas, basta examinar la Sentencia para advertir que el 10% que establece la resolución como factor de corrección se refiere al incremento por estar en edad laboral la víctima, y ello toda vez que la pretensión articulada por la familia respecto al deterioro de la capacidad económica por el fallecimiento es desestimada en el último párrafo del Fundamento 5º de la Sentencia impugnada.

En consecuencia, y al no estar en edad laboral la víctima, ha de ser estimada la pretensión articulada por la Cía Allianz correspondiendo a la viuda una indemnización por fallecimiento de 77.542,54 € y a cada uno de los hijos la cantidad de 8.615,84 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. ..."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de MONFORTE DE LEMOS y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: "Condeno a doña Marina a la pena de multa de 180 euros (1mes con cuota diaria de 6 euros) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, por la comisión de falta del art. 621 del Código Penal por la que fue citado para la celebración de juicio.

Absuelvo a don Simón por la supuesta falta por al que fue citado para celebración de este juicio. Desestimo la pretensión indemnizatoria formulada contra Axa por doña Marina .

Condeno a doña María del Marina , con responsabilidad solidaria de Allianz y subsidiaria de don Urbano , al pago a doña Isabel de 86496,79 euros, a don Gregorio 9537,42 euros, a don Jeronimo 9537,42 euros, a don Mario 9537,42 euros, a don Pablo 9687,42 euros, a doña Romeo 9687,42 euros.

Condeno a doña Marina al pago de las costas originadas en el presente proceso".

Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.

SEGUNDO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:

PRIMERO .- El 7 de noviembre de 2008, sobre las 13,20 horas, en el kilómetro 485,725 de la carretera N-120 tuvo lugar un accidente de tráfico entre el Saab .... JHP y el Renault 21 E....WF . El saab 7170 era conducido por doña Marina . El Renault 21 era conducido por don Simón .

En el Renault 21 viajaba don Gregorio nacido el 16 de mayo de 1942, quien falleció, como consecuencia del accidente.

SEGUNDO .- Don Gregorio estaba casado con doña Isabel y tenía cinco hijos ( Gregorio ,nacido el 8 de enero de 1970, don Jeronimo , nacido el 2 demayo de 1973, don Mario , nacido el 23 de marzo de 1977, don Pablo , nacido el 16 de mayo de 1980 y doña Romeo , nacida el 24 de agosto de 1981).

TERCERO. - Don Gregorio otorgó testamento abierto el 9 de febrero de 2001, en el que legó a doña Isabel el tercio de libre disposición (sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le correspondía de acuerdo con la ley), legó el tercio de mejora a sus dos hijos Pablo y Romeo y, en todo lo demás, instituyó herederos a sus hijos Gregorio , Jeronimo , Mario , Pablo y Romeo .

CUARTO. - El accidente de produjo al invadir el Saab .... JHP el carril contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Recurre la Sentencia dictada la condenada Marina , interesando la absolución y condena del conductor del vehículo contrario por haber sido él quien invadió el carril por donde ella circulaba. A la vista del atestado elaborado con ocasión del siniestro se evidencia de una manera meridiana la culpabilidad en el accidente de la recurrente. Es claro el punto de colisión o de impacto, y ayuda a fijarlo las huellas de frenada dejadas por el conductor del vehículo Renault 21. El agente de la Guardia Civil instructor del atestado no se limita a ratificar el mismo en el acto del juicio, sino que de manera exhaustiva da cumplida respuesta a todos los interrogantes, concluyendo de manera fehaciente con la culpabilidad de la recurrente por invasión del carril contrario de circulación. No puede perder valor el atestado por la apreciación que efectúa el recurrente respecto a las fotos que recoge el mismo y que obviamente no plasman el punto de colisión, sino la posición final de los vehículos que nada tiene que ver con el punto de impacto. Es por lo expuesto que ha quedado acreditada la culpabilidad de la recurrente.

SEGUNDO .- Recurre asimismo la Sentencia dictada la Cía Allianz, señalando que la cuantía que recoge la Sentencia a favor de la viuda y los hijos del matrimonio no se corresponde con la cantidad fijada en el baremo correspondiente al año 2.008. Frente a tal alegación la Cía Axa defiende el incremento del 10% sobre las indemnizaciones fijado en la Sentencia no en base a la edad laboral del fallecido, sino a las alegaciones por ellos efectuadas en base a la doctrina Constitucional relativa a la capacidad económica de la víctima. Ha de partirse de que la Cía Axa comparece como apelada sin formular escrito de apelación.

Establecidas las premisas, basta examinar la Sentencia para advertir que el 10% que establece la resolución como factor de corrección se refiere al incremento por estar en edad laboral la víctima, y ello toda vez que la pretensión articulada por la familia respecto al deterioro de la capacidad económica por el fallecimiento es desestimada en el último párrafo del Fundamento 5º de la Sentencia impugnada.

En consecuencia, y al no estar en edad laboral la víctima, ha de ser estimada la pretensión articulada por la Cía Allianz correspondiendo a la viuda una indemnización por fallecimiento de 77.542,54 € y a cada uno de los hijos la cantidad de 8.615,84 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debo de confirmar y confirmo sustancialmente la sentencia dictada, en fecha 16 de Febrero de 2.011, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos , salvo en la cuantía indemnizatoria por fallecimiento que será de 77.542,54 € a favor de la viuda y a cada uno de los hijos la cantidad de 8.615,84 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio el abono de las costas de este recurso.

Esta resolución es firme.

Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día se publica la anterior sentencia en legal forma. Doy fe.