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Oct
27

Responsabilidad de la TGSS en su condición de administrador concursal, respecto de reclamación de salarios por parte de un trabajador de la empresa declarada en concurso

"... no es posible atribuir eficacia alguna a la simple alegación efectuada por la entidad recurrente en el sentido de negar la condición de administrador concursal de la empresa FONDO DE FORMACIÓN CENTRO SL.L., a la TGSS, no solo por el hecho de articularse como una simple afirmación, sin pretensión alguna modificativa del hecho probado en el que se constata lo contrario, sino porque la misma está en abierta contradicción con el propio contenido del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2008 , obrante a los Autos, en el que la TGSS figura efectivamente nombrada como administradora concursal de dicha empresa.

A su vez, y en segundo término, la infracción denunciada, residenciada en el art. 1 y concordantes del RD 1314/1984, de 20 de junio , debe ser necesariamente rechazada, en tanto que la condena que figura en el fallo de la sentencia de instancia, referida a la TGSS, no es en modo alguno en su condición de Entidad Gestora de la SS, antes al contrario, lo es, junto con el resto de los administradores concursales, en su condición de tales, y como no podía ser de otro modo, al ejercitarse una acción en reclamación de salarios por parte de un trabajador de la empresa declarada en concurso, lo que implica, una vez constatado el derecho a percibir lo reclamado, la condena a su abono por los correspondientes responsables, esto es, la empresa, y los que en ese momento la representan, que son los administradores concursales, en su condición de tales y no personalmente, como acontecería en el supuesto previsto por el art. 36 de la LC . Pronunciamiento del cual se derivará, en su caso, la incorporación del crédito reconocido a la masa del concurso por los trámites previstos al efecto. ..."

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1°. Estimo la demanda de don Romeo , en reclamación de cantidad, siendo parte demandada Fondo de Formación Centro S. L. L. y los administradores concursales don Carlos María , doña Ramona y Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro que la parte demandante tiene derecho a la cantidad de 6.483,71€, más el 10% anual desde la fecha del devengo de cada partida salarial, por los conceptos de su demanda.

2°. Condeno a Fondo de Formación Centro S. L. L. y los administradores concursales don Carlos María , doña Ramona y Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de tales, a que abonen las referidas cantidades a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración.

3°. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar a los efectos que derivan de la precedente declaración."

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante don Romeo ha trabajado para la empleadora Fondo de Formación Centro S. L. L. desde 3-03-2003 (doc 7 a 14 de demandante), hasta el 4-11-2008 (doc 2 de demandante), tiene la categoría profesional de técnico, y un salario mensual de 1.568,64€, que incluye 183,94€ por parte proporcional de pagas extras y 96,81€ de plus transporte.

 

SEGUNDO. Consta auto del Juzgado de lo Mercantil 6 de Madrid de 21-10-2008 por el que se declara en concurso voluntario a Fondo de Formación Centro S. L. L., siendo administradores concursales doña Ramona , don Carlos María , y Tesorería General de la Seguridad Social (doc 3 de demandante).

TERCERO. Se ordena al demandante un cambio de centro en 23-01-2008 (doc 6 de demandante).

CUARTO. Se ha presentado papeleta de conciliación y se ha tenido por intentado dicho acto preprocesal el día 22-09-2008 y también el 18-02-2009, con el resultado de sin efecto. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 9-09-2009, lo siguiente: que "dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonarme la cantidad de 6.483,71 € más el interés legal establecido en el Estatuto de los Trabajadores".

 

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad, correspondiente a salarios, ejercitada por el actor contra la empresa FONDO DE FORMACIÓN CENTRO S.L.L., declarada en concurso voluntario mediante Auto de fecha 21-10-2008 , para la que venía prestando servicios desde el 3-03-2003, hasta el 4-11-2008, con la categoría profesional de Técnico, condenando al abono de la suma reclamada a la empresa demandada y a los Administradores concursales en su condición de tal, uno de los cuales es la TGSS; muestra su disconformidad la indicada Entidad a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 1 y concordantes del RD 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y competencias de la TGSS.

 

SEGUNDO.- Recurso el indicado que, a tenor de los hechos que han quedado expuestos, carece de toda viabilidad, así, y en primer término, no es posible atribuir eficacia alguna a la simple alegación efectuada por la entidad recurrente en el sentido de negar la condición de administrador concursal de la empresa FONDO DE FORMACIÓN CENTRO SL.L., a la TGSS, no solo por el hecho de articularse como una simple afirmación, sin pretensión alguna modificativa del hecho probado en el que se constata lo contrario, sino porque la misma está en abierta contradicción con el propio contenido del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2008 , obrante a los Autos, en el que la TGSS figura efectivamente nombrada como administradora concursal de dicha empresa.

A su vez, y en segundo término, la infracción denunciada, residenciada en el art. 1 y concordantes del RD 1314/1984, de 20 de junio , debe ser necesariamente rechazada, en tanto que la condena que figura en el fallo de la sentencia de instancia, referida a la TGSS, no es en modo alguno en su condición de Entidad Gestora de la SS, antes al contrario, lo es, junto con el resto de los administradores concursales, en su condición de tales, y como no podía ser de otro modo, al ejercitarse una acción en reclamación de salarios por parte de un trabajador de la empresa declarada en concurso, lo que implica, una vez constatado el derecho a percibir lo reclamado, la condena a su abono por los correspondientes responsables, esto es, la empresa, y los que en ese momento la representan, que son los administradores concursales, en su condición de tales y no personalmente, como acontecería en el supuesto previsto por el art. 36 de la LC . Pronunciamiento del cual se derivará, en su caso, la incorporación del crédito reconocido a la masa del concurso por los trámites previstos al efecto.

Actuación acertada pues, la llevada a cabo por el Juzgador de instancia, y falta de sustento jurídico del recurso planteado, que debe conducir a su desestimación y a la confirmación de la sentencia impugnada.

 

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 22 de noviembre de 2010 , en Autos nº 1031/2009, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Romeo , debemos confirmar la indicada resolución.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0406 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista; debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

 

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecisiete de mayo de dos mil once. Doy fe.