La recepción o no del fax de la propietaria reclamando las rentas debidas, no altera el hecho de que la inquilina se haya retrasado en su pago, que sabe que debe, por ello abonadas con posterioridad se declara la enervación del desahucio
EXTRACTOS
La recepción o no del fax de la propietaria reclamando las rentas debidas, no altera el hecho de que la inquilina se haya retrasado en su pago, que sabe que debe, por ello abonadas con posterioridad se declara la enervación del desahucio
"... En consecuencia, deviene irrelevante en el presente caso la controversia sobre la recepción o no del fax remitido por la Letrado de la actora a la demandada el 8 de Abril de 2.010, cuando al tiempo de presentación de la demanda se adeudaban las rentas mencionadas y sólo se hacen efectivas en su totalidad, transcurridos más de cuatro meses desde que se devengaron, y presentó la demanda, siendo por tanto procedente la declaración de desahucio, la enervación de la acción por el pago realizado y por ende la imposición de costas. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "que estimando la acción de desahucio planteada por el procurador D JULIAN DEL OLMO PASTOR en nombre y representación de D. Candido contra HERVAL HOSTELERIA Y ESPECTACULOS,S.L
Declaro enervada la acción de desahucio planteada por la actora. Condeno al demandado al pago de 60.432,2 euros en concepto de rentas vencidas, así como los intereses fijados en el fundamento cuarto. En ejecución de sentencia téngase por efectuado el pago del principal por la demandada. Todo ello imponiendo a la demandada el pago de las costas del juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por HERVAL HOSTELERIA Y ESPECTACULOS, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara enervada la acción de desahucio ejercitada, condenando al demandado al pago de las rentas vencidas e intereses, al considerar, a modo de síntesis, que el pago se produjo transcurridos más de cuatro meses desde la interposición de la demanda, habiendo recibido la demandada antes de abonar las rentas reclamadas un fax notificándole en auto de admisión de la demanda y convocatoria al juicio, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba en cuanto consideración de mero retraso en el pago y la aplicación de la enervación, que sólo se produce por el pago realizado una vez que se recibe la citación para el juicio, debiéndose a la presentación de la demanda el 20 de Enero, únicamente las mensualidad de noviembre, diciembre y enero; se niega el valor probatorio del fax de 8 de Abril de 2.010, al no haber sido recibido por la apelante, esto es después que ya hubiesen sido pagadas las rentas de noviembre, diciembre y enero, e invoca mala fe de la actora, e infracción del artículo 22 LEC
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se deje sin efecto la declaración de la enervación e imposición de costas, con imposición de costas a la demandante en esta segunda instancia.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: sobre la valoración de la prueba y enervación de la acción de desahucio.
1.- Hechos básicos en los que sustenta el recurso.- La presentación de la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, con fecha 20 de Enero de 2.010, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2.009 y enero de 2.010; el primer pago parcial lo efectúa la demandada el 10 de Febrero de 2.010, y la totalidad de las rentas reclamadas el 9 de Abril siguiente, en tanto que el 12 Abril, las rentas adeudadas a esa fecha.
2.- Criterio sobre el momento de pago a los efectos de la enervación.
Conviene esta Sala con la parte apelada, que constituye criterio mayoritario, referido por esta A.P. de Madrid, Sección 19ª en Sentencia de 8 de Febrero de 2.006 ," ...el carácter enervatorio del pago efectuado después de haberse interpuesto la demanda, y antes de la celebración del juicio, fundada en que las cantidades reclamadas ya eran debidas al momento de la interposición de la demanda, y no fueron satisfechas sino con posterioridad y antes de la celebración del juicio, que es lo que fundamenta la naturaleza propia de la enervación, y no el conocimiento que tenga el demandado de la acción ejercitada en su contra para el pago de unas cantidades que, desde el mismo momento del contrato de arrendamiento, sabe que debe pagar..". En consecuencia, deviene irrelevante en el presente caso la controversia sobre la recepción o no del fax remitido por la Letrado de la actora a la demandada el 8 de Abril de 2.010, cuando al tiempo de presentación de la demanda se adeudaban las rentas mencionadas y sólo se hacen efectivas en su totalidad, transcurridos más de cuatro meses desde que se devengaron, y presentó la demanda, siendo por tanto procedente la declaración de desahucio, la enervación de la acción por el pago realizado y por ende la imposición de costas.
Todo lo anterior, lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Herval Hostelería y Espectáculos, S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Primera Instancia número 60 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


