1 - ¿Existen terrazas privativas en los edificios?, y ¿si son privativas quien paga los gastos de mantenimiento?.

Por regla general suelen ser comunitarias, pero cabe que por destino o por figurar en la escritura de división horizontal sean privativas del propietario del piso. Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, Sentencia de 31 Dic. 2002, rec. 241/2002 Del art. 396 CC y demás concordantes de la Ley 49/1960, se desprende la presunción de calificarse los patios como elementos comunes de la propiedad horizontal, no lo es menos que dicha presunción ha de ceder ante la realidad fáctica de cada caso concreto (STS 5 Jul. 1991, RJ 1991, 5328). La descripción, no de numerus clausus sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enunciación, de ius cogens, sino de ius dispositivum (STS 17 Jun. 1988, RJ 1988, 5115), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios puede atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc. (STS 10 Feb. 1992, RJ 1992, 1199). Una vez declarada la propiedad privativa del elemento se puede reclamar el pago del mantenimiento sino incluso aunque lo haya pagado la comunidad pedir su devolución. Sentado el carácter privativo de la terraza, procede resolver la segunda cuestión y es la obligación o no a cargo de los propietarios de la misma de reembolsar los gastos realizados por la Comunidad en la creencia de que la terraza era elemento común. La sentencia de instancia debe ser confirmada por los siguientes motivos: primero, por entender que se trata del pago efectuado por tercero (art. 1158 CC), con posibilidad de reclamar al deudor lo que hubiese pagado, de no haberlo hecho contra su expresa voluntad, mediante subrogación del solvens (en nuestro caso, la Comunidad de Propietarios) en el crédito pagado; segundo, como consecuencia de la acción de enriquecimiento, mediante la cual el solvens puede reclamar al deudor la medida de valor en que el pago haya sido útil al deudor y éste se haya enriquecido con él (actio in rem verso), conceptos que en la presente litis coinciden.

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2 - ¿ Si cancelamos anticipadamente el contrato de mantenimiento del ascensor nos pueden condenar a pagar una indemnización?

La primera cuestión a dilucidar es si puede considerarse abusivo un contrato de mantenimiento a diez años. Nuestra Audiencia entiende que no. Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, Sentencia de 4 Ene. 2008, rec. 144/2007. Ya hemos dicho que la Comunidad demandada pudo optar por contratar con otra empresa, de las existentes en el mercado, que le ofreciera mejores condiciones en cuanto a la duración, por ello, la duración pactada de cinco años, dada la naturaleza del servicio contratado, ni aisladamente considerada, ni en relación con las condiciones generales sobre revisión de precios y fijación de la indemnización para los supuestos de resolución unilateral del contrato, puede considerarse abusiva. No cabe tampoco hablar de inexistencia del contrato por causa ilícita, pues en modo alguno resulta de autos que la accionante firmara y redactara el contrato que se cuestiona con la finalidad de impedir a la Comunidad demandada poder contratar el servicio de mantenimiento de los aparatos elevadores con cualquier otra empresa del Sector, antes mas, referida Comunidad aceptó y firmó el contrato existiendo en el sector otras Empresas que prestaban el mismo servicio, no constando razón alguna que le obligara a ello...". Respecto a la indemnización entiende que sí, pero moderada por el tiempo restante de cumplimiento. En el presente caso, la Comunidad ha cumplido, en parte, sus compromisos: firmado el contrato el 1 de octubre de 1994 y con una duración pactada de 10 años, habiéndose prorrogado tácitamente el 1 de octubre de 2004 por otro período de 10 años, siendo la resolución contractual de enero de 2006; esto es, 105 meses antes del vencimiento del contrato. Sin embargo, la Comunidad demandada resolvió el contrato sin causa alguna que lo justificase, como se aprecia de la lectura de la carta enviada a la actora de fecha 5 de octubre de 2005 (doc. 5 de la demanda), no habiendo tan siquiera alegado incumplimiento alguno por la demandante, en consecuencia, procede estimar el recurso planteado, revocar la sentencia apelada, procede estimar parcialmente el recurso planteado, revocando dicha sentencia, en el sentido de considerar válida la cláusula 10ª del contrato, relativa a la duración del mismo, y condenando a referida Comunidad a pagar a la aludida demandante la cantidad reclamada de 1.742,26 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con el artículo 1.108 del C.C .

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3 - ¿Puedo pactar pagar en mano y sin recibo un arrendamiento?, ¿Puede el dueño luego rescindir el contrato afirmando que no he pagado?

Respecto a la legalidad de dicho pacto nuestra Audiencia le da plena validez. Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, Sentencia de 21 Nov. 2001, rec. 187/2001 Por tanto, corresponde acreditar el cumplimiento de la obligación de pago de la deuda a quien afirma dicha causa de extinción. Para ello puede servirse de cualquiera de los medios de prueba que admite nuestro derecho, entre otros, en los artículos 1215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, entre ellos, el recibo que acredite que ingresó la renta en la cuenta bancaria, con lo que tendría un resguardo de ese pago. Si no quiso, por acuerdo con el acreedor o por cualquier otra causa, hacer tales ingresos en una entidad bancaria y convino hacerlo en mano, nada hay que oponer legalmente a ello, pues entra dentro de si libertad de contratación, con arreglo al artículo 1255 del Código Civil, aunque entraña, ciertamente, un riesgo, pues excluye la intervención de un tercero, la entidad de crédito, y, por ello, la posibilidad de demostrar a través de la misma, ese abono. Respecto a la actuación del dueño, podrá ser inmoral pero legal si lo es. Es un riesgo lícito, no obligado y que si perjudica al arrendatario no es sino porque quiso aceptarlo y luego no puede desconocer las consecuencias de si actuar, porque ese cambio de la manera de hacer el pago no supone dejarle en una total indefensión frente al acreedor, ya que, por supuesto, siempre puede exigir un recibo que acredite el cumplimiento de la obligación, puede acudir a otros medios de acreditar el pago --testigos que presencien el pago, intervenciones de fedatarios o consignaciones judiciales-- o hacer los ingresos en la cuenta bancaria; lo que no es lícito, tras no adoptar ninguna medida de cautela, alegar que no puede demostrar el cumplimiento de aquello que aceptó cumplir y que debe ser exonerado de su prueba, ya que ello acarrearía el fin del derecho de obligaciones, tal y como hoy es conocido.

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4 - ¿Cuándo nace la responsabilidad del médico?.

Nuestra Audiencia Provincial como no puede ser de otra forma exige los medios, que en el caso del tratamiento médico suele hablarse que la técnica que se haya empleada sea la adecuada. Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, Sentencia de 26 Abr. 2003, rec. 21/2003 La obligación del médico, no es por lo general, de resultados sino de medios, o dicho de otro modo, solo habrá lugar a la responsabilidad allá donde no se dé una técnica adecuada al caso

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5 - Sin han transcurrido más de quince años del último requerimiento de la deuda ¿todavía me pueden cobrar?.

Rotundamente NO. Nuestra Audiencia Provincial es firme ante la prescripción de los quince años pese a ser la actora una entidad financiera. Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, Sentencia de 30 Ene. 2008, rec. 130/2006 Por lo expuesto resulta claro que no se acredita ni reclamación extracontractual, ni reconocimiento de deuda, ni reclamación judicial de la deuda hasta el inicio del presente pleito en marzo del año 2005, cuando había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de quince años previsto, en el artículo 1964 del Código Civil, para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción. Tanto si se computa desde el momento de la subrogación de los demandados en el crédito aceptada por el Banco, como desde el final del plazo de seis años por el que se concedió el préstamo, que comenzaba el 1 de junio de 1983, como si se computa el inicio del plazo, en la posibilidad más favorable para el Banco (aplicando aunque no sea el procedente el artículo 1970 del Código Civil) desde el pago del último interés, pues no consta que se haya realizado. En definitiva sea cual fuere el criterio, acertado o no, de entre los previstos en el Código Civil para la prescripción de acciones personales, aunque se busque el más favorable para los intereses del actor, en el momento de formular la demanda la deuda había prescrito, por lo que hay que estimar la excepción de prescripción opuesta por los demandados, lo que determina la desestimación de la demanda y exime de entrar en examen de los restantes puntos discutidos.

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