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Ago
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Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia de 10 Jun. 2010, rec. 269/2010 Ponente: Martorell Zulueta, Purificación

CONCURSO DE ACREEDORES. Calificación de créditos. Resolución de compraventa de vivienda en construcción. Naturaleza jurídica del crédito por las cantidades anticipadas por la demandante a cuenta del precio. Allanamiento tanto de la entidad demandada como de la Administración concursal, a la resolución del contrato. Calificación del como crédito concursal, al ser su origen anterior a la declaración del concurso, sin que pueda extenderse el presente proceso a otros contenidos tales como la calificación de los créditos o la declaración de nulidad de determinadas estipulaciones insertas en un contrato adhesivo conforme a la normativa de consumo. Improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, por costes financieros, por falta de acreditación de su vinculación con la compraventa que se resuelve, aún cuando los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente fueran de la misma fecha que los privados de compraventa. Suspensión del devengo de intereses desde la declaración del concurso. COSTAS PROCESALES. Improcedencia de su imposición a las partes, dada la estimación parcial de la demanda y el allanamiento parcial efectuado tanto por la concursada como por la Administración Concursal en el aspecto relativo a tener por resueltos los contratos de compraventa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Valencia estima en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de instancia, dictada en incidente concursal de calificación de créditos, y revoca la misma, pues si bien califica como crédito concursal las cantidades anticipadas por el acreedor a cuenta del precio de compraventa resuelta, desestima la pretensión relativa a los daños y perjuicios causados por tal resolución.

Texto

En Valencia a diez de junio de dos mil diez ROLLO NÚM. 000269/2010

VTE

SENTENCIA NÚM.: 172/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIAANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACIONMARTORELL ZULUETA

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIONMARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000269/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000094/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a doña Catalina , doña María Inmaculada y don Ovidio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y asistidos de la Letrada doña IRENE SOFIASCHULLER RAMOS, y de otra, como apelado a la Cia. NUEVA ESCALA 1:50 SL, representada por el Procurador de los Tribunales don ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistido del Letrado don JOSE ANTONIO DOMENECH BARRANCA sobre incidente concursal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Catalina , María Inmaculada y Ovidio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 29 de mayo de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Garcia Ballester en la representación que ostenta de sus mandantes Dña. Catalina , Dña. María Inmaculada y D. Ovidio , en el seno del concurso de acreedores num. 125/2008 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso NUEVA ESCALA 1:50 S.L., se declara a todos los efectos procedentes en Derecho la resolución de los sendos contratos privados habido inter partes en fecha 9 de marzo de 2006, relativo al inmueble en construcción referenciado al cuerpo de esta sentencia, y dando al credito concursal resultante el tratamiento correspondiente. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Catalina , María Inmaculada y Ovidio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por la representación de DOÑA Catalina , DOÑA María Inmaculada Y DON Ovidio se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia de 29 de mayo de 2010 , por la que estimando parcialmente la demanda incidental promovida por los actores, declara resuelto los respectivos contratos de compraventa de vivienda que les unía con la entidad concursada NUEVA ESCALA SL y califica como crédito concursal el que ostentan los demandantes por las cantidades anticipadas a cuenta del precio.

Argumentan los apelantes - folio 156 y los siguientes del proceso - que discrepan de los pronunciamientos que se contienen en la resolución apelada y concretamente combaten los relativos a la declaración del crédito que ostentan como crédito concursal y no como crédito contra la masa, la ausencia de pronunciamiento sobre el devengo de interés - al menos de los devengados hasta la declaración del concurso -, la ausencia de pronunciamiento en relación con los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y finalmente, la ausencia de pronunciamiento de condena al abono de las costas. En sustento de su pretensión, afirman los apelantes que el contrato de compraventa es un contracto de tracto único, que es evidente que en el supuesto enjuiciado concurre causa de resolución que implica la recíproca restitución de prestaciones y consecuentemente la devolución de las cantidades anticipadas que deben calificarse como crédito contra la masa en atención al contenido de las resoluciones judiciales que invoca en sustento de su tesis, y en relación a las fechas que se han de tomar en consideración a los efectos de tal calificación, pues declarado el concurso en febrero de 2008 y publicado el mismo el 21 de marzo del mismo año, la fecha de entrega y la resolución del contrato se produce con posterioridad a tal declaración por lo que siendo el incumplimiento posterior, el crédito debe calificarse como crédito contra la masa. En lo que a los intereses se refiere y tras citar las tesis doctrinales favorables a su posición, argumenta que no cabe aplicar la suspensión del devengo de intereses, pero que de proceder esta suspensión debe ser desde la declaración del concurso, sin que la sentencia apelada haga consideración alguna sobre este tema, pese a ser de aplicación el interés del 6% conforme a la Ley 57/68 , y sin que puedan calificarse tampoco como crédito subordinado sino como crédito contra la masa. Finalmente insiste en la procedencia de que sus patrocinados sean indemnizados por los perjuicios causados y más concretamente por los costes de financiación que han soportado y que han acreditado por importes respectivos de 11.136,15 euros y 10.150,64 euros, solicitando la imposición de las costas de la primera instancia a la parte adversa.

La representación de NUEVA ESCALA SL se opone al recurso de apelación deducido de contrario - folio 177 y los siguientes de las actuaciones - defendiendo que el crédito de los demandantes debe calificarse como crédito concursal y no como crédito contra la masa, y añade que la vivienda estaba finalizada en el mes de julio de 2008 y que el incumplimiento no procede de la entidad demandada en concurso sino de la parte actora que se negó a recibirla argumentando la falta de la licencia de primera ocupación, si bien este tema no fue objeto de examen porque ambas partes estuvieron de acuerdo en la resolución del contrato. Tras afirmar de nuevo que el crédito es concursal, que no proceden los intereses que se reclaman de contrario, que no han sido acreditados los daños y perjuicios que se reclaman y que los actores eran inversionistas que no pudieron después materializar su inversión, termina por suplicar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma que ha quedado expuesta, procede que esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración en atención a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC en su vigente redacción.

El supuesto enjuiciado se residencia en la resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo tanto del comprador como del promotor/constructor a la fecha de la declaración del concurso. Cuando tiene lugar la presentación de la demanda incidental sobre resolución de contrato privado y reclamación de cantidad, la parte demandante manifiesta tener satisfecho 49.920,72 euros, lo que representa aproximadamente un 20% del total precio pactado (249.603,61 euros IVA incluido) para cada una de las viviendas, y afirma que en fecha 18 de julio de 2008 la entidad demandada interesó del Ayuntamiento de Chiva la licencia de primera ocupación, lo que implica la aportación - para obtenerla - de la certificación final de obra.

De lo expuesto se concluye, por tanto, que al tiempo de promover el incidente (20 de enero de 2009) ni la actora había procedido a satisfacer íntegramente el precio de las viviendas cuyas entregas a cuenta constituyen objeto del recurso ni la concursada había procedido al cumplimiento de las obligaciones respectivamente comprometidas.

Conviene destacar, a los efectos de la presente resolución que en el suplico de la demanda lo interesado por los ahora demandantes fue lo siguiente:

1)La resolución de los contratos de compraventa de 9 de marzo de 2006 por incumplimiento de la vendedora o subsidiariamente la resolución por aceptación de la comunicada por los demandantes en el mes de marzo de 2008.

2)La condena a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta con el 6% de interés. Subsidiariamente la moderación de los intereses a tenor del contenido del artículo 1.154 del C. Civil y en caso de desestimación de ambas peticiones la devolución de las cantidades entregadas a cuenta minoradas por la aplicación de la cláusula penal.

3)El pago en concepto de daños y perjuicios de todos los gastos, comisiones e intereses en que las partes hayan incurrido al suscribir los distintos contratos de préstamo con la finalidad de cumplir con los pagos previstos en los contratos objeto de resolución.

4)La inclusión del crédito nacido de la sentencia dentro de los créditos contra la masa y en su defecto como crédito del concurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LEC .

5)Junto con los anteriores pedimentos o subsidiariamente en caso de desestimación de uno o varios de los anteriores, la declaración como abusivas de las cláusulas quinta, sexta, novena y décimo primera de los referidos contratos.

6)La imposición de las costas a la parte contraria.

Presentada la demanda incidental, medió allanamiento a la resolución del contrato tanto de la entidad demandada como de la Administración concursal, calificando ambas codemandadas el crédito a favor de los actores como crédito concursal ordinario por su origen preconcursal, y rechazando la pretensión indemnizatoria así como la solicitud de declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales.

El Juzgador "a quo", atendidas las respectivas alegaciones de las partes tuvo por resueltos los contratos litigiosos y entendió que procedía la estimación parcial de la demanda al calificar como créditos concursales y no contra la masa los relativos a las entregas objeto de devolución por cuanto que ha sido rendido informe por la Administración concursal en el que se hace tal calificación, remitiendo a la parte, en su caso al incidente prevenido en el artículo 96 de la Ley Concursal , argumentando, por lo demás que ha de estarse al contenido del artículo 59 de la Ley en materia de intereses y rechazando la pretensión relativa a la declaración como abusivas de determinadas cláusulas por desbordar el ámbito del incidente.

TERCERO.- Teniendo presente cuanto se ha expuesto, y como consecuencia de la función revisora que nos atribuye la apelación, hemos procedido de nuevo al examen de las alegaciones respectivamente efectuadas en el proceso y examinado la documental aportada, y hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia apelada por las razones que seguidamente pasamos a exponer en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC - en su vigente redacción - con las matizaciones que seguidamente se harán.

1.- No habiéndose cuestionado el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato - al que se aquietaron las demandadas - la cuestión que se plantea en primer término es la relativa al pronunciamiento sobre la calificación del crédito a favor de los demandantes, y en lo que a este extremo se refiere, procede confirmar el pronunciamiento que se contiene en la sentencia apelada, pues vistos los términos en que los demandantes formularon su petición ("se declare la inclusión del crédito nacido de esta sentencia dentro de los créditos contra la masa del procedimiento concursal ordinario número 125/08 y, en su defecto que se incluya como crédito del concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley Concursal "), lo que hace el Juzgador de instancia en la Fundamentación Jurídica es indicar a la parte que los créditos han sido calificados como concursales por la Administración concursal en el informe y que en su consecuencia la impugnación de tal calificación debe verificarse por el cauce prevenido en el artículo 96 de la Ley , y en la parte dispositiva de la misma declara la resolución de los contratos de 9 de marzo "dando al crédito concursal resultante el tratamiento correspondiente".

Y ello es así por cuanto que el objeto del incidente instado por los demandantes ha de quedar delimitado a la petición de resolución contractual conforme a las normas de la Ley Concursal, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento en orden a la eventual restitución de prestaciones e indemnización de daños y perjuicios sin que pueda extenderse a otros contenidos tales como la calificación de los créditos o la declaración de nulidad de determinadas estipulaciones insertas en un contrato adhesivo conforme a la normativa de consumo, pues no ha de perderse de vista el marco del procedimiento en el que se sitúa la pretensión resolutoria, que es precisamente el derivado de la situación de concurso en la que se halla inmersa una de las partes contratantes.

2.- Cierto es que la Sentencia apelada no se pronuncia en relación con los daños y perjuicios que se interesaban en la demanda en concepto de gastos de financiación necesarios para el abono de las cantidades entregadas a cuenta, objeto del proceso, y por tanto, en lo que a este punto se refiere, entendemos que la Sentencia apelada incurre en defecto de incongruencia omisiva, por lo que la Sala debe pronunciarse ahora sobre la cuestión que se reproduce en sede de apelación.

La Administración concursal se opuso a la pretensión deducida por la parte al entender que los documentos aportados por los actores en sustento de su pretensión indemnizatoria no acreditan que los costes financieros que reclaman estén efectivamente vinculados a los contratos cuya resolución se ha declarado.

Aún cuando los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente que se aportan como documentos 10 y 15 de la demanda son de la misma fecha que los contratos privados de compraventa, de ello no puede colegirse, sin más, que el destino de la cantidad obtenida fuera exclusivamente la de atender al pago del 20% del precio de las viviendas que había de verificarse antes de que operase la entrega de las mismas (según relatan los actores), pues de los extractos aportados a las actuaciones por los demandantes se aprecia que se dispuso del crédito no sólo para la atención de los recibos de NUEVA ESCALA 1:50 SL sino para atender a otros gastos, apareciendo conceptos como seguro "CajaVida", "compra cheque", "TRANSF/A CHAPA Y E LLUNA N."

Entendemos por ello que no procede acoger el recurso de apelación en lo que a este extremo se refiere.

3.- La siguiente cuestión que plantea la recurrente es la relativa al pronunciamiento sobre intereses por cuanto considera que debiendo ser calificado su crédito como crédito contra la masa, no debe ser aplicable el artículo 59 de la Ley Concursal , e interesa expreso pronunciamiento en referencia a los intereses devengados con anterioridad a la declaración del concurso por cuanto considera que los efectos de la resolución son ex tunc, debiendo el vendedor reintegrar el precio percibido con sus intereses computados desde el momento en que efectivamente se hizo el pago, conforme a la Sentencia que cita del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 .

La Sentencia de Primera Instancia se refiere a los intereses derivados del crédito que se reconoce a los actores pues dice expresamente en la Fundamentación Jurídica que "debe estarse en todo caso a la norma de suspensión del devengo de los intereses por créditos concursales ex artículo 59 de la Ley Concursal " resultando del expresado precepto que "desde la declaración del concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía..."

Téngase presente que la resolución contractual opera con ocasión del pronunciamiento judicial y no con anterioridad a la declaración del concurso, en que se mantenía la relación contractual entre las partes con plena eficacia, y siendo así, consideramos con el magistrado "a quo" que es de aplicación el artículo 59 de la Ley Concursal , conforme al cual desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real.

4.- Finalmente, la Sala considera que no procede acoger tampoco el recurso de apelación en lo que al pronunciamiento sobre costas de la instancia se refiere pues es de ver que la sentencia no acoge la totalidad de las pretensiones deducidas por los demandantes - alguna de ellas claramente ajena al ámbito del incidente - por lo que el magistrado "a quo" hizo una correcta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar, por una parte, que la estimación de la demanda era parcial, y por otra, el allanamiento parcial efectuado tanto por la concursada como por la Administración Concursal en el aspecto relativo a tener por resueltos los contratos de compraventa de vivienda de 9 de marzo de 2006.

CUARTO.- La apreciación por este Tribunal de la ausencia de pronunciamiento en materia de daños y perjuicios resultante de la Sentencia apelada implica la justificación del recurso de apelación, y aún cuando el mismo no haya prosperado supone una estimación parcial del recurso que justifica la no imposición de las costas de la apelación, de manera que, conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada una de las partes habrá de soportar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de DOÑA Catalina , DOÑA María Inmaculada Y DON Ovidio contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia de 29 de mayo de 2010 y con confirmación del resto de los pronunciamientos que integran la parte dispositiva de la misma, desestimamos la pretensión formulada por los expresados demandantes en orden a la indemnización de daños y perjuicios en concepto de gastos, comisiones e intereses para la financiación de las cantidades anticipadas a cuenta para la adquisición de las viviendas objeto de los contratos de 9 de marzo de 2006.

Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Conforme a la regla 8ª de la Disposición adicional 15ª introducida por LO 1/2009 de 3 de noviembre , procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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