FASE DEL INFORME
ES OBLIGATORIO PRESENTAR EL CONCURSO DE ACREEDORES SI HEMOS HECHO LA COMUNICACIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 5.3 DE LA LEY CONCURSAL
Queremos reflexionar sobre si existe obligación de presentar el concurso de acreedores una vez aprobada judicialmente la comunicación del artículo 5.3 de la Ley Concursal.
La reforma operada por la modificación de la Ley Concursal, descansa en la atenuación o dulcificación del rigorismo del deber del deudor de solicitar el concurso alargando el plazo con el fin de que —durante ese período— despliegue una actividad tendente a la consecución de una propuesta anticipada de convenio que cuente con las adhesiones suficientes para su presentación junto a —o con posterioridad a— la solicitud voluntaria de concurso y su posterior admisión a trámite.
PUNTOS A DESTACAR DENTRO DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
Es necesario remarcar cuales son los puntos del informe que más pueden afectar y en consecuencia interesar a los acreedores.
El artículo 74 y 75 de la Ley Concursal regulan el contenido del informe a emitir por la administración concursal.
En primer lugar destacaremos que en la práctica la gran mayoría de los informes difieren en poco, por un lado dada la proliferación del copiar y pegar de nuestro tiempo, y por otro por la experiencia práctica de la información que se exige por parte de los Juzgados Mercantiles a los administradores concursales. En segundo lugar es de destacar que la información práctica que contienen viene referida a los activos disponibles para el cobro de los acreedores, y a las posibles irregularidades que se hayan cometido para poder solicitar posteriormente responsabilidades a los administradores.
Destacados los puntos anteriores pasamos a analizar la información relevante que puede extraer un acreedor del informe de la administración concursal:
OBLIGACIÓN DE RECONOCER LOS GASTOS DE DEVOLUCIÓN COMO DEUDA DELA EMPRESA EN CONCURSO
Queremos aclarar las dudas que surgen cuando el deudor declarado en concurso libró efectos que posteriormente vinieron devueltos, sumándose la deuda y los gastos que ocasionaron la devolución de los efectos entregados.
Lo primero que hay que aclarar es que los gastos de devolución por los efectos librados por la empresa concursada son plenamente imputables a esta. Por lógica los gastos de devolución nunca se hubieran ocasionado si cuando llegó el vencimiento el pagaré o la letra se hubieran atendido. En palabras de algunos Tribunales, son daños por el exclusivo incumplimiento del deudor sin que el acreedor nada tenga que ver.
Siendo claro que dichos gasto deben ser abonados por el deudor la cuestión que debemos aclarar es que ocurre si el deudor esta declarado en concurso. Al igual que en circunstancias normales dichos gastos deben ser soportados por la empresa que esta en concurso. Como ejemplo citamos la siguiente sentencia:
COMPROBACIÓN DEL INTEGRO RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DEUDA
Una de la cuestiones prácticas que más suelen plantear las empresas que tienen deudas con empresas en concurso, es la de saber si su deuda ha sido reconocida o no, y si lo ha sido, si el reconocimiento ha sido total o parcial.
El legislador preocupado por la inseguridad que pudiera dar la ausencia de comunicación de la deuda, decidió que las administraciones concursales reconocieses aquellos créditos que bien por la contabilidad, bien por otros documentos les constase como deuda, y posteriormente comunicárselo al deudor.
Esta no era una solución ideal, ya que si existía un crédito que el acreedor no hubiera incluido en su contabilidad o no constase en documentos, el deudor debía enterarse del concurso por la publicación en el BOE, ya que ni siquiera recibiría carta de la administración concursal notificándole el concurso. Repetimos, no era una solución ideal pero es difícil que no existiera rastro documental de la deuda.
Una vez conocida la existencia del concurso y comunicada la deuda por medios fehacientes, el acreedor tenía la seguridad de que si la deuda no era reconocida o alterada en sus condiciones, recibiría por medios fehacientes un escrito de la administración concursal informándole de la negativa a la cuantía del mismo o la calificación propuesta.
Así decía el artículo 95 de la Ley Concursal:


